MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS AL DIVORCIO:
Si un cónyuge pretende interponer una demanda de divorcio, nulidad, o separación de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas señalados en los artículos 102 y 103 CC. Lo que pretende el solicitante es que se adelanten estos efectos, y que se produzcan antes de que se inicie el proceso.
Expresamente se indica que el cónyuge que se proponga la demanda de divorcio, nulidad, o separación de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas regulados en los artículos anteriormente citados.
La solicitud del cónyuge que se proponga la demanda de divorcio, nulidad, o separación, pidiendo los efectos y medidas antes señalados, se presentará ante el tribunal de su domicilio
Las medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, nulidad, o separación vienen reguladas en el art. 771 de la L.E.C.. Este precepto en su apartado 1 nos remite a lo previsto en el artículo 102 y 103 del CCivil donde se contienen las medidas que deben solicitarse al Tribunal.
En lo que se refiere al artículo 103 del Código Civil las medidas o efectos que contiene son:
EFECTOS DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES:
- Patria potestad de los hijos menores.
- Guardia y Custodia de los hijos menores.
- Régimen de visita de los hijo, comunicación y estancia de los hijos menores.
- Prohibición de salida del territorio nacional de los hijos menores cuando exista riesgo de sustracción.
- Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
- Atribución del uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico.
- Contribución a las cargas del matrimonio (pensión por alimentos de los hijos menores y cualquier otro concepto como carga de la familia, hipoteca, préstamos, etc.) y las bases de actualización.
- Solicitud de litis expensas.
- Reglas de administración y disposición de los bienes comunes y privativos.
COMPETENCIA EN MATERIA DE MEDIDAS PROVISIONALES DEL DIVORCIO
Respecto de la competencia territorial la solicitud de medidas provisionales previas no es de aplicación las normas generales del artículo 769 de la L.E.C., viviendo determinada por el domicilio de la parte solicitante de las medidas.
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Una vez que ha sido presentada la solicitud, el tribunal, si la admite, ordenará citar a los cónyuges y, si hubiera hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se celebrará en los diez días siguientes.
A la comparecencia convocada deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.
También puede adoptar lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares, pero teniendo en cuenta la urgencia de la situación planteada.
SITUACIONES QUE PUEDEN PRODUCIRSE EN EL ACTO DE LA COMPARECENCIA
A.- Es posible que los cónyuges hayan alcanzado un acuerdo antes de la comparecencia.
Se concederá audiencia al Ministerio Fiscal si interviene en el procedimiento para que manifieste lo que estime oportuno sobre la aprobación o no del acuerdo. El tribunal puede aprobarlo, dictando un auto en el que se adopten las medidas y efectos que integren el acuerdo de los cónyuges.
B.- En la comparencia los cónyuges pueden alcanzar un acuerdo. Se aplicará lo mismo que en el supuesto anterior.
El tribunal puede aprobar en parte el acuerdo alcanzado entre los cónyuges. En este caso se adoptarán los puntos que el tribunal apruebe y respecto de lo restante no aprobado se seguirá lo señalado en el punto siguiente.
C.- Si los cónyuges no llegan a un acuerdo, o si el acuerdo es parcial, sobre las medidas a adoptar, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el tribunal acuerde de oficio.
Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.
Si alguno de los cónyuges no acude a la comparecencia sin causa justificada, podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.
Continuará, no obstante, la comparecencia para la práctica de la prueba propuesta por el cónyuge compareciente y, en su caso, por el Ministerio Fiscal, así como la que el tribunal acuerde de oficio.
VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
El artículo 106 CC establece que los efectos y medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio terminarán, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva. En parecidos términos, el apartado quinto del artículo 773 LEC señala que las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
Por tanto, puede hablarse de varias situaciones con respecto a la vigencia de las medidas provisionales:
- Rigen las medidas provisionales desde que son adoptadas por el auto judicial hasta que son sustituidas por las medidas definitivas establecidas en la sentencia.
- Puede darse el supuesto de que el tribunal dicte una sentencia en la que no modifique las medidas provisionales, porque las eleve a definitivas. Esto no significa que las medidas provisionales queden sin efecto, sino que se convierten en definitivas desde que se dicta la sentencia.
- En el caso de que la sentencia de separación o divorcio fuera desestimatoria de la demanda interpuesta se pondrá fin al procedimiento, declarándose no haber lugar a la separación o divorcio, lo que conlleva que las medidas provisionales queden sin efecto. Según el artículo 106 in fine del Código Civil la revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.








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