El B.O.E. del día 19/02/20 PÚBLICA la derogación del artículo 52 d) Estatuto de los Trabajadores, que permitía la extinción del contrato por causas objetivas, ante faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcanzasen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

 

El precepto ha sido derogado – con fecha de efectos del 20/02/2020- mediante el Real Decretoley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

 

El Real Decretoley 4/2020, de 18 de febrero, ha derogado el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo, con fecha de efectos del 20 de febrero de 2020, día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La derogación no tiene carácter retroactivo, por lo que los procedimientos de reclamación judicial en curso o realizados hasta la citada fecha se regularán por el precepto derogado.

 

Derogación del ex apdo. d) art. 52 ET

La fórmula del despido por faltas de asistencia al trabajo establecido en el ex art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores se entenderá vigente hasta el 20 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual quedará derogado el citado precepto por mandato del Real Decretoley 4/2020, de 18 de febrero.

 

La derogación no tiene carácter retroactivo, por lo que los procedimientos de reclamación judicial en curso o realizados hasta la citada fecha se regularán por el precepto derogado.

 

Falta de asistencia para la aparición del despido objetivo

Como se ha citado, El derogado apdo. d),  el art. 52 ET, permitía la extinción del contrato por causas objetivas, ante faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No obstante, no se computaban como faltas de asistencia las ausencias debidas a:

  1. a) huelga legal por el tiempo de duración de la misma.
  2. b) el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores
  3. c) accidente de trabajo.
  4. d) maternidad y paternidad
  5. e) riesgo durante el embarazo y la lactancia.
  6. f) enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
  7. g) licencias y vacaciones
  8. h) enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.
  9. i) las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
  10. j) tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.