La regulación de la prescripción de las acciones civiles se encuentra en los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil. En la actualidad los plazos de prescripción de las acciones civiles, ordenados de menor a mayor, serían las siguientes:
I.- Plazo de prescripción de UN (1) año: (art. 1.968 Cc)
1.- La acción para recobrar o retener la posesión.
2.- La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
II– Plazo de prescripción de TRES (3) años : (art. 1.967 Cc):
1.- La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2.- La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
3.- La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
4.- La de abonar los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico; desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.
Nuestra jurisprudencia ha considerado de aplicación el plazo de prescripción de TRES (3) años contenido en el artículo 1.967.4 Cc a la reclamación del pago de suministros (agua, gas, electricidad), al considerar que se trata de la compraventa de un producto (la energía eléctrica, el agua o el gas) a favor de particulares en los que no existe propósito de reventa posterior.
III.- Plazo de prescripción de CINCO (5) años: (art.1.964.2 Cc y 1.966 Cc)
Se distinguen las dos siguientes categorías:
- a) Las acciones personales de todo tipo que no tengan plazo especial de prescripción fijado legalmente prescriben a los cinco años desde que pudiera exigirse la obligación, teniendo en cuenta que en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.
Con anterioridad a la ley 42/2015 de 5 de octubre, este plazo de prescripción genérico era de QUINCE (15) años.
- b) Las acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones.
1.- La de pagar pensiones alimenticias.
2.- La de satisfacer el precio de los arriendos, sean de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3.- La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
IV.- Plazo de prescripción de SEIS (6) años: (art. 1.962 Cc)
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo
V.- Plazo de prescripción de VEINTE (20) años: (art. 1.964.1 Cc)
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años
VI.- Plazo de prescripción de TREINTA (30) años: (art. 1.963 Cc)
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años, sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción en los arts. 1.957 y 1.959 Cc








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